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Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto:
Los Expedientes Nº 542-D-2010, de autoría del Diputado Arenaza Juan Pablo, sobre "Obligatoriedad del grabado del dominio de los Motovehículos en cascos y chale-cos"; Nº 876-D-2010, de autoría de los Diputados Ocampo Martín e Ingaramo Gerardo, sobre "Incorporación de Normas al Cap. 5.3.2 de la Ley 2148- Obligaciones para con-ductores de Motovehículo y Ciclorodado"; Nº1967-D-2010, de autoría del Diputado Palmeyro, Claudio M., sobre "Modificación del Código de Tránsito y Transporte y de Faltas en particular- Conductores de Motovehículos y Ciclorodados"; y

Considerando:
Que, el Código de Tránsito contiene diversas normas que se refieren a la posibi-lidad de llevar acompañantes en motovehículos, tales como la dispuesta en el artículo 5.3.2 inciso c), la cual no permite llevar más de un acompañante y siempre que el vehí-culo cuente con doble asiento; asimismo permite el uso de un asiento adicional para el acompañante si cuenta con posapiés y agarradera.


Que, la precitada norma en su inciso h) establece que en el caso de conductores de ciclomotores y de motocicletas no podrán llevar acompañantes menores de dieciséis (16) años.


Que, por su parte el art. 6.10.4 inciso e) que preveía la posibilidad de llevar acompañante siempre que el motovehículo cuente con doble asiento, fue derogado por el artículo 4º de la Ley Nº 3027 (20/5/2009).


Que, adicionalmente a dichas normas resulta imperioso prever medidas de segu-ridad relacionadas con la temática en trato: esto es el tránsito de motovehículos portando acompañantes, puesto que tal forma de circular es utilizada actualmente como un medio para facilitar ciertas formar de delinquir, particularmente en el área del microcentro y de las Avenidas con actividad comercial y bancaria.


Que, con el ánimo de restringir esta posibilidad es que se dispone la prohibición a su circulación en el radio compuesto por las avenidas Belgrano, Paseo Colon, L.N.Alem, del Libertador y Carlos Pellegrini- Bernardo de Irigoyen, zona en la cual se concretan la mayoría de los delitos, y además prohibir la circulación en distintas avenidas de la ciudad, en la franja horaria de 9 horas a 18 horas los días hábiles y de 9 horas a 14 horas los días Sábados.


Que ese ámbito de aplicación temporal y geográfico, se corresponde por su parte a las estadísticas de delitos georeferenciadas exhibidas en la reunión de la Comisión de Justicia del día 25 de agosto de 2010, por parte del Subsecretario de Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Matías Molinero, en la que se detallan lugares y horas en las que resultan de mayor frecuencia tales hechos.


Que, el presente dictamen incluye adicionalmente normativa que tiene por objeto que los conductores y acompañantes de motocicletas utilicen casco de seguridad en el que se identifique en su parte posterior el número de dominio de la moto, y que el acompañante utilice también un chaleco identificado con el número de dominio de la moto, en su parte posterior, de características reflectantes.


Que tales disposiciones resultan aptas para superar el criterio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional.


Que en modo alguno al imponer estas restricciones se violan principios de igual-dad ante la Ley, como indicara en su presencia en la reunión conjunta de las Comisiones de Justicia, Seguridad, Tránsito y Transporte y Derechos Humanos, Garantías y Anti discriminación del 14 de julio de 2010, el constitucionalista Marcelo López Alfonsín al expresar: "Pero en cuanto a la constitucionalidad per se del artículo 11, creo que este borrador del proyecto perfectamente pasa un test de razonabilidad" (VTV - Reunión Conjunta -, P. 25).


Que, el fin del proyecto tiene un doble sentido. En primer lugar, bregar por la se-guridad de los conductores de motocicletas y de sus acompañantes, intentando disminuir la gran cantidad de accidentes de tránsito en el que los mismos participan, producto, en-tre otros factores, del enorme parque motociclístico, que crece día a día.


Que, utilizando chaleco y casco con la inscripción de la patente de características reflectantes, permitirá que los mismos sean visualizados más fácilmente por terceros, y de esa forma, se evitarán accidentes.


Que, en segundo lugar, se procura combatir una modalidad que se ha impuesto en los últimos tiempos para cometer delitos, al controlarse de manera más sencilla a quie-nes utilizan motos para tales designios.


Que esta aseveración se encuentra respaldada en las estadísticas remitidas opor-tunamente por la Comisión de Seguridad de la LCABA, obrantes en el expediente y por la informada por el Subsecretario de Seguridad Urbana de la Ciudad, que dan cuenta para el año 2009 de 7.834 denuncias sobre esta modalidad de arrebato, lo que además implica un incremento respecto de los delitos de este tipo producidos en el año 2008, que alcanzara la cantidad de 3859 hechos.


Que, esa modalidad delictiva a la que nos referimos consiste en el arrebato come-tido por personas que se trasladan de a dos en motocicletas, y a las que popularmente y  en los medios de comunicación, se las ha identificado como “ataques en moto o moto-chorros”.


Que, son víctimas de estos comportamientos generalmente quienes salen de hacer operaciones de retiro de dinero de los bancos.


Que, el autor del ilícito utiliza la moto al permitirle un rápido escape entre el congestionado tráfico céntrico, circunstancia que además dificulta su persecución y cap-tura por las autoridades policiales.


Que, además esta modalidad utiliza el factor sorpresa a favor del robo, ya que pa-san desapercibidos y muchas veces no pueden ser ulteriormente identificados por sus víctimas por llevar cascos o algún otro elemento que tape su rostro y que son permitidos para conductores de motos cuando hay bajas temperaturas, (pasamontañas, gorros, bu-fandas, etc.).


Que, además a la hora de sostener la necesidad de regulación se debe destacar que los asaltos cometidos con esta modalidad resultan normalmente de una gran violen-cia, implicando en numerosos casos el uso de armas de fuego.


Que, si sumamos el alto porcentaje de hurtos cuyo objeto son ciclomotores y bi-ciclos en general, la identificación del vehículo y su conductor se impone como priorita-ria a la hora de impedir que los propios motociclistas que utilizan ese vehículo como medio de transporte y/o de trabajo y/o esparcimiento el hurto sean víctimas de esos delitos.


Que, no menos relevante resulta el factor seguridad que viene a completar una mixtura de cuestiones que obligan a los distintos estamentos del Estado a tomar rápida intervención para generar una solución a todos ellos.


Que, esta situación obliga a tomar medidas racionales, pero de carácter restricti-vo, para el uso de las motos en los puntos de mayor concentración de gente.


Que respecto del control sobre el casco que es propuesta en la iniciativa, ya se aplica en algunas ciudades de la Provincia de Buenos Aires con el objetivo de garantizar la seguridad del ciudadano y de los motociclistas:


Que, a pesar de que el uso del casco -para los usuarios de motocicletas y acom-pañantes- es obligatorio, esto no siempre se cumple, lo que genera que en caso de acci-dentes, las personas involucradas sufran lesiones muy graves, y en algunos casos fatales, que en muchos casos serían evitables si se cumpliera estrictamente con la obligación de utilizar este elemento de protección. Garantizar la seguridad vial en las calles de la ciu-dad es una “prioridad”, pero esto debe condecirse con normas que concienticen a los conductores, en especial a los motociclistas, debido a su grado de desprotección al tran-sitar por la vía pública. Con la prohibición de expendio de combustible, se utiliza una vía de control indirecto, para contribuir al cumplimiento.


Que, en la ciudad de La Plata, por ejemplo, la medida comenzó a regir a media-dos del 2008, disponiéndose que los conductores de motos -de cualquier tipo- que lle-guen a una estación de servicio sin casco, no puedan reabastecerse de combustible.
Que, asimismo, el requerimiento a las estaciones de servicio de exhibir cartel con la leyenda de la prohibición de expendio de combustibles en el caso de que los conduc-tores y/o acompañantes no cumplan con las obligaciones de este dictamen, se debe a la necesidad de asegurar que la información indubitablemente llegue al conductor.


Que, con la colaboración de los propietarios de las estaciones de servicios, actor fundamental de la implementación de esta política pública, es de esperarse un resultado satisfactorio, acorde a la responsabilidad social que estos deben asumir.
Que, asimismo, se adecua el Régimen de Faltas para sancionar el incumplimiento a las distintas obligaciones establecidas en el presente dictamen, armonizando la legisla-ción vigente.


Por todo lo expuesto, esta Comisión de Justicia solicita la aprobación de la si-guiente:
LEY
Artículo 1º.- Modificase la siguientes norma del Capítulo 5.3.2 Ley Nº 2148, “Obliga-ciones”. Todo conductor de motovehículo o ciclorrodado:


Inciso c) No llevar más de un acompañante y siempre que el vehiculo cuente con doble asiento. Se permite el uso de un asiento adicional para el acompañante si cuenta con posapies y agarradera. El acompañante debe portar chaleco reflectante en el cual debe estar inscripto el dominio del motovehículo o ciclorrodado.


Art.2º.- Incorporase las siguiente norma al Capítulo 5.3.2 Ley Nº 2148, “Obligaciones”. Todo conductor de motovehículo o ciclorrodado:


Inciso i) Restricciones a la circulación con acompañante. No podrá llevar acompañante cuando la circulación del motovehículo o ciclorrodado transite en el perímetro compren-dido entre las avenidas Belgrano, Paseo Colón, Leandro N. Alem, del Libertador y Car-los Pellegrini/ Bernardo de Irigoyen y en aquellas Avenidas que el Poder Ejecutivo de-termine por vía de reglamentación, en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 18:00 horas los días hábiles y de 9 a 14 hs los días sábados.


Art 3°.- Modificase el Artículo 4.2.1 inciso l) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, que queda redactado de la siguiente manera. -:


Inciso l) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con casco protector homologado o certificado indicando número de dominio, antes de ser librados a la circu-lación.

Art 4°.- Modificase el Artículo 4.2.1 inciso m) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, que queda redactado de la siguiente manera:


Inciso m) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con un chaleco reflectante indicando número de dominio, antes de ser librados a la circulación.
 

Art 5º - Modificase el punto 6.10.3 "Requisitos para conductores de motovehículos" del Anexo I de la ley 2148, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.
 

Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:
a. Llevar puesto un casco protector homologado o certificado indicando núme-ro de dominio, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que su eventual acompañante cumpla también con dicha obliga-ción.
b. Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.
c. Ser responsable de que cuando circulare con acompañante, el mismo lleve puesto un chaleco de material reflectante, el cual debe tener impreso en for-ma legible el dominio del vehículo en el que transitan.

Art 6°.- Prohíbase la venta o suministro de combustibles y/o lubricantes a los conducto-res y/o acompañantes de motovehículos que al momento de su expendio no cuenten con placas oficiales de identificación de dominio y no lleven consigo los cascos protectores, exigidos por el Artículo 4.2.1 inciso l) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires - y el chaleco reflectante exigido por el Articulo 6.10.3 inc. c Ley 2148 - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando circulare con acompañante.

Art 7°.- Las estaciones de servicio y los demás establecimientos que comercialicen combustibles y/o lubricantes deben exhibir en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores letreros indicando lo siguiente:
"Prohibido el expendio de nafta y/o combustibles a los conductores y/o acompañantes de motovehículos que no cuenten con las placas oficiales de identificación de dominio y/o no lleven puesto el casco protector y/o chaleco reflectante del acompañante"
 

Art. 8°.- Incorpórese el punto 6.1.72 al capítulo I de la Sección 6º del Libro II del Ré-gimen de Faltas aprobado por Ley 451 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“6.1.72 PROHIBICÍON DE CIRCULACIÓN: El conductor de un ciclorodado o moto-vehículo que transite con acompañante por zonas de circulación prohibidas o sin el cha-leco reflectante del acompañante, es sancionado con multa de 1000 unidades fijas”.
 

Art. 9°.- Incorporase como artículo 4.1.25 del Capítulo 1 de la Sección 4°, Libro II del Régimen de Faltas aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“4.1.25.- El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea de nafta a motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes no circulen con sus respectivos cascos protectores, placa de dominio del vehículo o chaleco reflectante del acompañante, es sancionado con multa de 500 a 5000 unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del termino de 365 días a contar desde la sanción firme en sede ad-ministrativa y/o judicial, la sanción se elevará al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de 15 a 180 días.”
 

Art. 10º.- Deróguese, en lo pertinente toda norma que se oponga a la presente.
 

Art. 11º.- Facúltese al poder ejecutivo a suscribir los convenios que estime necesario a los efectos de cumplir lo normado en la presente ley.

Art. 12º.- Comuníquese...

Sala de Comisión de Justicia, de Septiembre de 2010.-



INGARAMO, GERARDO
Presidente

 

PEDREIRA, SILVINA PRESMAN, CLAUDIO
Vicepresidenta 1ª Vicepresidente 2º

ALEGRE, GABRIELA

OCAMPO, MARTIN

BORRELLI, MARTIN

GARAYALDE, JORGE


GENTILI, RAFAEL

LUBERTINO, MONICA

 

RUANOVA, GONZALO

RAFFO, JULIO

 

SANCHEZ, FERNANDO

TAMARGO, AVELINO

 

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